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2/4/2026
Saul-Flores

Autores:

Saúl Flores
Saúl Flores

Entonces, ¿Qué es una concesión? Parte 1

Estimados lectores, si bien durante los meses de noviembre y diciembre del año pasado, la efervescencia y...

Fecha de publicación:
16 de enero de 2026, 00:54

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    Estimados lectores, si bien durante los meses de noviembre y diciembre del año pasado, la efervescencia y movilización ante la inconformidad a la reforma a la Ley de Aguas Nacionales y la publicación de la nueva Ley General de Aguas, es preciso reafirmar cuales son los alcances de la figura jurídica denominada concesión, porque pareciera que no queda claro, lo qué es, por ello en esta entrega recurriré a lo que dicen los tratadistas de derecho administrativo respecto a la concesión.

    Dado lo extenso del tema serán dos entregas.

    Comenzamos con Rafael Martínez Morales quien sostiene que la concesión: “es el acto jurídico unilateral por el cual el estado confiere a un particular la potestad de explotar a su nombre un servicio o bien públicos, que le pertenecen a aquél, satisfaciendo necesidades de interés general”. A diferencia de un contrato que es bilateral por que intervienen dos partes, el acto de la concesión es un acto de autoridad no es necesario la voluntad del concesionario. Continuemos.

    “La concesión como acto jurídico de la administración pública debe ajustarse a los elementos, los requisitos y las formalidades señalados para el acto administrativo en general. Ante la falta de un texto único en materia de concesiones, será necesario recurrir a la ley de la materia para conocer y aplicar las normas correspondientes a cada actividad concesionable”. Al tratarse de Aguas nacionales corresponde a la Ley de Aguas Nacionales en cuanto a sus aspectos específicos.

    “Los Principios que rigen la concesión son los mismos que rigen al acto administrativo: legalidad, competencia, etc”. “Capacidad del concesionario. El concesionario ha de contar con capacidad de goce y de ejercicio”. En este caso es importante precisar que puede ser una persona física o moral.

    Limitaciones de las actividades sujetas a concesión. “Se considera lo que engloba el monopolio de estado, petróleo, emisión de moneda, energía nuclear, aguas nacionales y servicios públicos de agua”.

    Capacitad técnica del concesionario.

    “Debe demostrar fehacientemente a la administración pública que cuenta con los recursos técnicos necesarios para la prestación del servicio público o uso y explotación de los bienes concesionados. Ha de poseer todos los elementos que permitan desarrollar, en su cabal alcance la concesión”.

    “La capacidad técnica ha de ser evaluada, en cada caso, conforme a facultades discrecionales previstas en la ley y los reglamentos de la materia, además debe subsistir durante el tiempo que dure la concesión”.

    “Capacidad financiera. Plazo. En el caso de la prestación de un servicio público. Independientemente de la capacidad técnica aludida incluso en el inciso anterior, el concesionario ha de poseer los recursos económicos suficientes para cumplir con la tarea que emprende. Ello es importante porque, si se trata de un servicio público, no puede arriesgarse a los usuarios a una eventual suspensión del mismo y si es un bien por explotarse, éste no debe ser desperdiciado”.

    “En lo que se refiere al plazo de vigencia de la concesión no existe un precepto que fije un mínimo o máximo para todos los casos. Cada materia es tratada en particular por su correspondiente legislación, atendiendo a su naturaleza y fines”.

    Derechos del concesionario.

    Disponer de la cosa concesionada dentro de los límites que señala la ley y el título de concesión, podrá realizar cambios y armar las instalaciones que se requieran para lograr el objeto de la propia concesión y recibir los beneficios económicos generados por las tareas realizadas, además tendrá la posibilidad de oponerse al otorgamiento de nuevas concesiones que interfieran en su ámbito de operaciones”.

    “Los derechos otorgados son de carácter personalísimo; solo pueden ser transferidos mediante el consentimiento de la autoridad, lo que, en opinión de algunos tratadistas, implica un nuevo acto de concesión”. Por lo tanto, amables lectores, no puede haber transmisión de derechos de agua, finaliza y vuelva a la autoridad quien la asignará o reasignará. No hay vuelta de hoja.

    “Procedimiento para otorgar la concesión. En todos los casos, el estado tendrá la obligación de analizar los documentos que se le presenten, a fin de verificar la capacidad personal, técnica y financiera, también debe dar vista a los concesionarios que tuvieran el carácter de terceros interesados, y finalmente, debe emitir una decisión unilateral basada en las mejores condiciones que se puedan obtener para la prestación del servicio o el uso del bien; además, han de efectuarse las publicaciones que ordene la legislación”. “El particular que no esté conforme con la decisión podrá interponer el recurso que para el caso se prevea en las leyes de la materia”.

    “Extinción de la concesión. La existencia de concesiones a perpetuidad casi ha desaparecido. Hay varias maneras de terminar este acto: cumplimiento del plazo, falta de objeto o materia, rescisión, revocación, caducidad, rescate, renuncia y quiebra o muerte del concesionario.” Como lo manifesté por la extensión del tema concluiré la semana próxima y realizaré las reflexiones correspondiente,

    Estimados lectores nos vemos la próxima semana, no olviden la importancia de emprender políticas y acciones que permitan que en México y Aguascalientes el agua nos alcance.

    Comentarios: saalflo@yahoo.com

    Fecha de publicación:
    16 de enero de 2026, 00:54

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