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12/14/2025
Saul-Flores

Autores:

Saúl Flores
Saúl Flores

¿Es perjudicial la Ley de Aguas Nacionales? No, no lo es. Ni tampoco es privatizante

Estimados lectores continuamos con las reflexiones respecto a lo que puede considerarse como los detalles más relevantes...

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    Estimados lectores continuamos con las reflexiones respecto a lo que puede considerarse como los detalles más relevantes respecto a la reforma a la Ley de Aguas Nacionales, continuaré, sobre todo por la efervescencia que se vive en la desinformación y en la oposición de algunos personajes a la erradicación de las “malas prácticas”.

     

    La red de desinformación no sólo aparece en aquellos motivados por una oposición política al régimen actual, hay otros más radicales que no han entendido que la exclusión y descalificación y que dicen que esta Ley es privatizante, lo cual es también falso, hay grupos de activistas extraviados es una visión que lamentablemente cae en un “antropocentrismo” que es de un lado opuesto. De hecho, en el mes de febrero que participé como ponente en uno de los foros en el correspondiente a la Cuenca Lerma-Santiago Pacífico con sede en Guadalajara, escuché esas posturas, mismas que en este espacio en los meses de febrero y marzo comenté y manifesté porque están en un error, bueno en fin es parte de lo polémico, lo importante es que las propuestas se confronten con las realidades.

     

    Continuando con el análisis de los artículos de Ley de Aguas Nacionales haré transcripciones de los artículos que generan ruido para dejar en claro al lector que no hay afectación, que no me estoy basando en una interpretación, ni de oías ni de terceros, es sobre la ley y que ustedes puedan leerlo y así sacudirse esa ola de desinformación.

     

    Continuamos con el Artículo 25 con los párrafos que han sido derogados y que no tienen razón de existir por que no habrá transmisiones al arbitrio. Lo anterior, para que el lector analice y vea que no hay razón para temer. Vamos con el primero: “El concesionario cuando no se altere el uso consuntivo establecido en el título correspondiente, podrá cambiar total o parcialmente el uso de agua concesionada, siempre que dicha variación sea definitiva y avise oportunamente a la “Autoridad del Agua” para efectos de actualizar o modificar el permiso de descarga respectivo y actualizar en lo conducente el Registro Público de Derechos de Agua. En caso contrario, requerirá de autorización previa de la “Autoridad del Agua”. La autorización siempre será necesaria cuando se altere el uso consuntivo establecido en el título correspondiente, se modifique el punto de extracción, el sitio de descarga o el volumen o calidad de las aguas residuales”. Lo anterior, permitía con aparente vigilancia y digo aparente porque provocaba que se cambiará el “uso consuntivo” es decir el destino del agua, fuera para agrícola, o público urbano por decirlo. Eso dio pauta al tráfico desmedido.

     

    El siguiente es otro párrafo derogado: La solicitud de autorización a que se refiere el párrafo anterior deberá señalar los datos del título de concesión, el tipo de variación o modificación al uso de que se trate, los inherentes a la modificación del punto de extracción, el sitio de descarga y la calidad de las aguas residuales, la alteración del uso consuntivo y la modificación del volumen de agua concesionado o asignado, mismos que no podrán ser superiores al concesionado asignado, en caso de proceder será necesario presenta la evaluación del impacto ambiental en términos de Ley”. Igual que el anterior, no tiene razón de permanecer, ni genera perjuicio a un concesionario, a quien le amarra las manos es a los especuladores.

     

    “El derecho del concesionario o asignatario solo podrá ser afectado por causas establecidas en la presente Ley, debidamente fundadas y motivadas”. En este párrafo también queda fuera porque el mismo cuerpo de la ley da los elementos para que todo acto de autoridad se apegue al principio de legalidad establecido en nuestra constitución.

     

    “Conjuntamente con la solicitud de cambio de uso, se solicitará permiso para realizar las obras que se requieran para el aprovechamiento”. Tampoco tiene razón de ser este párrafo.

     

    Al igual que el siguiente párrafo no tiene razón de seguir: “El solicitante asumirá la obligación de destruir las obras anteriores en su caso, la de sujetarse a las Normas Oficiales Mexicanas, a las condiciones particulares de descargar y a las establecidas por esta ley y los reglamentos derivados de ella”.

     

    Pasamos ahora con el Artículo 28.  En su redacción original decía: “Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:” en la Actual: Artículo 28. “Las personas concesionarias tendrán los siguientes derechos: (destaca por que jurídicamente el hablar de concesionarios de modo solitario, podría entenderse como un particular, cuando de hecho para ser titular de una concesión se necesita ser una persona física o moral, o como se le dice persona jurídica, que va más allá de empresas considera agrupaciones o colectivos.

     

    En la fracción IV. Del anterior artículo 28 decía: “Cuando proceda en función de la reglamentación vigente, transmitir los derechos de los títulos que tengan ajustándose a lo dispuesto por esta Ley”. La versión Actual IV. “Solicitar a la “Autoridad del Agua” la reasignación de volúmenes, ajustándose a lo dispuesto por esta Ley”. Si ya no se transmiten no se debe considerar, lo que procede es que se reasignen al terminar la concesión.

     

    Pasemos al Artículo 29. “Las personas concesionarias tendrán las siguientes obligaciones en adición a las demás asentadas en el presente Título” se agregó “personas”, tema que ya mencioné anteriormente.

     

    La anterior Fracción II de dicho artículo 29 decía: “Instalar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la recepción del título respectivo por parte del interesado, los medidores de agua respectivos o los demás dispositivos o procedimientos de medición directa o indirecta que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las Normas Oficiales Mexicanas.  La versión actual dice: Fracción II. Instalar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la notificación del título respectivo por parte del interesado, los medidores de agua respectivos o los demás dispositivos o procedimientos de medición directa o indirecta que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las Normas Oficiales Mexicanas. Pueden ver que la notificación tiene un carácter jurídico más que una recepción es el acto formal en el que la persona recibe y por parte de la autoridad la concesión y los derechos que conlleva el título, también la obligación no de días naturales, sino hábiles para la instalación del medidor, ponderando que la medición sea directa y no se caiga en interpretaciones indirectas que han propiciado clandestinaje.

     

    La Fracción X del artículo 29 decía: Cumplir con los requisitos de uso eficiente del agua y realizar su reuso en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas o de las condiciones particulares que al efecto se emitan”. La versión actual dice: Fracción X. Cumplir con los requisitos de uso racional y eficiente del agua y realizar su reuso en los términos de esta Ley, de las Normas Oficiales Mexicanas, la normatividad aplicable o de las condiciones particulares que al efecto se emitan”, se incorporó el uso racional, que no sólo se trata de eficiencia el uso racional es un criterio que debe imperar en el consumo de agua, igual se amplio el criterio de no sólo adoptar las NOMS, sino también la ley y todo la normatividad aplicable, lo que incluye reglamentos.

     

    Vamos ahora con la Fracción XVI de dicho artículo 29: “Presentar cada dos años un informe que contenga los análisis cronológicos e indicadores de la calidad del agua que descarga realizados en laboratorio certificado por el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, y”. La versión actual dispone: “Fracción XVI. Presentar cada dos años un informe que contenga los análisis cronológicos e indicadores de la calidad del agua que descarga realizados en laboratorio certificado por el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, o ante una entidad de acreditación autorizada por la Secretaría de Economía, en términos de la normativa aplicable”. Ello obedece a que se amplían las opciones para realizarlos análisis, es sensato tener mayor opción siempre y cuando tal como lo establece sea ante laboratorios acreditados ante la Secretaría de Economía, acorde también con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad, ley que por cierto es resultado de los trabajos del TMEC, Tratado México Estados Unidos y Canadá. Así que tampoco hay razón de temer.

     

    Estimados lectores nos vemos la próxima semana comentando la reforma a la ley, no olviden la importancia de emprender políticas y acciones que permitan que en México y Aguascalientes el agua nos alcance.

    Comentarios: saalflo@yahoo.com

    12 de diciembre de 2025, 00:53

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