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Fondos de reserva de agua
Estimados lectores como ya les había anticipado con abordar el tema de los Fondos de reserva de aguas nacionales, ya que sustituyen a lo que se...
Fecha de publicación:
9 de enero de 2026, 00:49
Estimados lectores como ya les había anticipado con abordar el tema de los Fondos de reserva de aguas nacionales, ya que sustituyen a lo que se había denominado “Bancos de agua”. al contemplar la Ley de Aguas Nacionales a estos Fondos se pretende estar acordes a lo que dispone actualmente dicha ley.
En la presente entrega primero les compartiré los artículos reformados, partiré de la transcripción para luego hacer algunos breves comentarios:
“Artículo 37 Bis. “La Comisión” establecerá un fondo de reserva de aguas nacionales, el cual se conformará de los volúmenes siguientes:”
I. 2Los provenientes de la extinción de títulos de concesión o asignación para la explotación de aguas nacionales, en términos de lo previsto en el artículo 29 Bis 3 de la presente ley;”
II. “Los que deriven de la cesión de volúmenes en favor de la “Autoridad del Agua”, en términos de lo previsto en el Artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 4 de este ordenamiento, y “
III. “Los vinculados a la preferencia de derechos en los casos previstos en el Artículo 37 Bis 1 de esta Ley.”
“Los volúmenes ingresados al fondo de reserva de aguas nacionales no podrán considerarse en el cálculo de la disponibilidad.”
“La operación, funcionamiento e integración del fondo de reserva de aguas nacionales se determinará en el reglamento de esta Ley”.
Permítanme antes de avanzar transcribir a ustedes lo que dispone el artículo 29 Bis 3, ya que en la fracción I del artículo abordado, se menciona y dejarlo así, nos encontraríamos con un vacío para saber de qué estamos hablando, dicho artículo dice lo siguiente: “Ceda sus derechos temporalmente a “Autoridad del Agua” en circunstancias especiales, para la atención de sequías extraordinarias, sobrexplotación grave, estado similares de necesidad o urgencia para garantizar la seguridad hídrica”.
Artículo 37 BIS 1. “La Autoridad del Agua” resolverá mediante procedimientos expeditos, en un plazo que no exceda de 20 días hábiles, la reasignación de volúmenes, en los siguientes supuestos:
I. “Cuando se transmita el dominio de una propiedad asociada a un título de concesión;”
II. “En los casos de fusión y escisión de sociedades civiles y mercantiles, y”
III. “En caso de que se acrediten derechos sucesorios.”
“En la reasignación de volúmenes a que se refieren las fracciones anteriores “La Autoridad del Agua” emitirá un nuevo título de concesión a favor de la persona que acredite los derechos de propiedad, de representación o de sucesión, según sea el caso, el cual conservará el mismo volumen y uso, así como el plazo remanente del título objeto de reasignación”.
“Artículo 37 BIS 2. En la reasignación de volúmenes a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 37 BIS de esta Ley, “La Autoridad del Agua” privilegiará aquellos usos que beneficien al derecho humano al agua, la seguridad alimentaria y al desarrollo nacional”.
“La reasignación de los volúmenes de agua a que se refiere el presente artículo deberá someterse por parte de “la Autoridad del Agua” al análisis y autorización del Comité del fondo de reserva de aguas nacionales, el cual estará integrado por la representación de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Bienestar, Economía, Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Desarrollo Rural y será presidido por la persona titular de la Comisión Nacional del Agua”.
Pasemos a los comentarios, de acuerdo con los artículos transcritos entendemos que los Fondos de Reserva de Aguas Nacionales son aquellos volúmenes de agua que se reintegrarían a la Autoridad del Agua, es decir, la CONAGUA, por diversas causas entre las que podemos mencionar: cesión o extinción de los derechos que ampara un título de concesión. Como consecuencia tendrán como destino el asegurar el consumo humano, el caudal ecológico (reincorporar al ambiente) y otros usos que serán considerados prioritarios, podemos pensar a los que se refiere el artículo 29 Bis, ya transcrito.
Se pretende una gestión más sustentable al liberar aguas que antes se categorizaban vedadas, y que a pesar de ello, estaban sujetas al uso clandestino por esa red de tráfico de derechos de agua, en el que se encuentran personalidades del ámbito político, ahora se pretende ponderar un marco donde el derecho humano al agua y la sostenibilidad sean prioridad.
De lo anterior podemos deducir que se consideran: Reservas de Agua para Medio Ambiente y Consumo Humano (a través de Decretos): las áreas específicas de acuíferos o cuencas donde se limita la explotación para garantizar volúmenes para el medio ambiente (caudal ecológico) y el consumo humano, asegurando la disponibilidad antes de concesionar el resto.
Bajo una supervisión que han condenado exageradamente discrecional y centralista, pero no es así, recordemos que la autoridad federal es la responsable de conformidad con el artículo 27 constitucional de la administración del recurso hídrico.
También en esta categoría tenemos al agua que se reserva para medio ambiente con base en la Norma Mexicana de caudal ecológico (NMX-AA-159-SCFI-2012).
Bajo la actual perspectiva de la Ley de Aguas Nacionales, hablar de un Fondo implica la creación de este, con los volúmenes de agua que retornan a la autoridad ya sea por extinción de títulos, cesión voluntaria o transmisión patrimonial, y aquí entra en juego la Ley General de Aguas (LGA), que obedece a lo dispuesto en el artículo 4 constitucional, es decir, estamos hablando de un derecho fundamental, no debemos olvidar al artículo 1º. de la Constitución, con ello, se tiene una supremacía.
La Ley de Aguas Nacionales incorporó el concepto de responsabilidad hídrica, tendiente a promover buenas prácticas en la reutilización y bajo consumo para mantener el acceso al agua, eliminando la práctica de sólo comprar derechos.
En la letra la Ley pretende: a) Asegurar el derecho humano a través del consumo, b) proteger el caudal ecológico; c) evitar la sobreconcesión de las cuencas y aspirar a una gestión más equitativa y; d) Permitir que el agua reservada siempre y cuando sean cubiertas las prioridades pueda solicitarse por otros usuarios bajo los procedimientos que se establecen en la misma Ley.
Podemos sintetizar que estos fondos de reserva de agua son los instrumentos que se prevé protejan el recurso hídrico, aseguren el derecho humano al agua y se pueda construir una administración y gestión del recurso más eficiente con matiz acorde a la sostenibilidad de las aguas nacionales en México
Amable lector, esto dice la Ley, sin embargo, a pesar de la jerarquización y principios de supremacía constitucional no basta con la Constitución, ni con las leyes generales, para concretizar lo ahí establecido, lo he mencionado en otras entregas son indispensable los reglamentos de ambas leyes y los correspondientes manuales y protocolos correspondientes, de lo contrario estaremos ante la letra muerta, no olviden que existe una red muy organizada, con poder económico y político que trata de evadir y conservar esos privilegios, hay intereses muy fuertes en ello que se resisten y buscan como evadir y seguir con el tráfico de derechos principalmente, así como en el despojo hacia grupos, comunidades o productores vulnerables..
Estimados lectores nos vemos la próxima semana, no olviden la importancia de emprender políticas y acciones que permitan que en México y Aguascalientes el agua nos alcance.
Comentarios: saalflo@yahoo.com
Fecha de publicación:
9 de enero de 2026, 00:49
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